aquéllas que versan sobre acciones civiles según se declara en los artículos primero y segundo de la ley sobre "Competencia de los Tribunales de la Nación"; esto es sobre derechos nacidos de estipulación o contrato, no a las causas que se promueven para corregir con pena la infracción de Ins leyes locales que ha dietado una provincia en materia de su exclusive competencia, ni a las neciones que se intenten contra las sentencias que en ellas recaigan, de las cuales no podría conocerse sin someter a juicio los procedimientos de autoridades independientes de los poderes de ln Nación y que no les deben cuenta del uso que hacen de sus atribuciones particulares" (Considerandos tercero y cuarto). No solamente la norma es aplicable a sentencia de jueees sino a cualquier decisión de nutoridad dentro de sus atribuciones y así ocurrió en el caso mencionado, pues el colector provincial y el Poder Ejecutivo de Corrientes habían decidido la cuestión que el actor trajo a la Corte. En los ensos del t. 146, púg. 393; t. 147, pág. 224; y t. 174, pág. 64; entre otros, dijo: "Que de los términos con que la jurisprudencia ha definido la materia constitucional y legal debatida en el caso (el Pr. Julio Méndez demandó a Córdoba por nulidad de un decreto que ponía término a una concesión para fabricar fósforos con exención de impuestos, 174, 64) resulta Ia conclusión evidente que la de autos no es la causa civil que preceptúa la ley para la procedencia del fuero oririnario, porque, supuesta efectiva la relación de derecho que se invoca, no afeeta a la provincia como persona jurídica, ni deriva de estipulación o contrato, ni está regida por el derecho común, sino que constituye un enso y determina una relación en que la demandada actún como poder administrador rigiéndose los actos emanados "por tal
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:93
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-93
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