vamente. El señor Procurador General de la Nación dictaminó a fs. 510 y sostiene la incompetencia de la Corte rationae matierar pues no encuentra en los autos los elementos demostrativos de tal contrato ni la prueba de que Alió prestara servicio alguno en cumplimiento del mismo; no se trata sino de la entrega de un premio con arreglo a una ley provincial y, en consecuencia, Ia Corte Suprema de la Nación enrece de jurisdieción originaria para conocer en ello. Tampoco encuentra procedente la competencia en base a la validez o invalidez de una disposición de carácter local so color de sor ella contraria a disposiciones de la Constitución Nacional, porque "las facultades de quien ejeree el Poder Ejecutivo provincial han de estudiarse con referencia a la organización constitucional de enda Estado", tanto más enanto que el actor manifiesta que no persigue la deelaración de nulidad del deereto de 29 de diciembre de 1931; cita los fallos de la Corte la parte actora opuso —al alegar de bien probado, 106, 287; 111, 88; 146, 395; 147, 224 y 152, 268. Como la parte actora opuso al alegar de bien probado, fs, 481 a 482 via.— la preseripción del derecho de la Provincia para alegar la nulidad del decreto de 25 de noviembre de 1929, en virtud de lo dispuesto por el art. 4030 del Código Civil; se corrió traslado de la misma a la Provincia de Buenos Aires —fs. 512 vta.— y lo evacuó a fs. 514, negando que la faenitad diserecional del Poder Ejeentivo para dejar sin efecto otro acto de la misma naturaleza en virtud del interós y respeto público tenga término de preseripción según las normas del Código Civil.
Renunciado el informe in roce que lo había pedido el actor —fs. 518, 519 y 520—la enusa quedó en estado de sentencia el 16 de diciembre de 1938 —fs. 520 vta. —
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:88
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