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Fallos: 184:90 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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reee de jurisdicción originaria para ello porque se trata de una cuestión contencioso administrativa de competencia de los tribunales provinciales (Cap. IL, HI y IV del escrito de contestación); doctrina reiterada y precisada en el alegato de hien probado, fs. 490 via, a 495 via.; donde en síntesis se arguye que la ley de denuncia de tierras e de orden puramente administrativo, como lo es el aeto y los proeedimientos tendientes a formar el inventario de bienes de la Provineia y la forma de remunerar o premiar a los deminciantes, sin que concurran los elementos esenciales que el Código Civil exige para los contratos, — 3) Que es exacta la lógica y legal vinculación que existe entre los decretos de 1929 y 1931 y es, sin duda, por ello que el netor se dedica-a fundar la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del último y sostiene la inexactitud de los hechos y del derecho en que el Interventor Meabe se basó para invalidar el del Gobernador Vergara" (fs. 35 a 40 de la demanda y fs. 430 y siguientes del alegato de bien probado). Si, por el contrario —y como lo asevera la Provincia— —° el Interventor pudo anular el decreto de 1929 y las razones en que se fundó para ello fueron arregladas a dereeho, ni la Corte ni otro tribunal podrían entrar al examen de las pretensiones del netor, pues la revoeatoria de los actos administrativos o judiciales importa, en realidad, la inexistencia o la ineficacia de los mismos. ¿En qué términos y condiciones, por qué autoridad y procedimientos puede hacerse una declaración de milidad, revocatoria o suspensión de efectos de la resolución del poder administrador de una provincia dictada en ejercicio de sus atribuciones y aplicando leyes puramente provinciales? Es evidente que en el juego de sus propias instituciones, conforme a

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-90

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