lo preceptuado en los arts, 104, 105 y 106 de la Constitución Nacional, ha de encontrarse .la resolución adecuada y que, por lo tanto, no puede ser traída la provincia directamente a los estrados de la Corte Suprema de la Nación sin menoseabo de la autonomín inherente al régimer representativo, republicano federal expresado en el art. 1" de la Constitución que refirma, no rectifien, el art. 101 reglamentado por el art. 1 ine, 1 de la ley N" 48 (Corte Suprema, Fallos: 14, 425), 4) Que aun referida la controversia a la interpretación y enmplimiento del decreto Vergara-Ratto de 25 de noviembre de 1929, la incompetencia de la jurisdieción de la Corte debe declararse, por corresponder su examen y decisión a las autoridades locales conforme a su constitución y leyes privativas. De" ese decreto que consta de cineo artículos dispositivos, el actor sólo demanda el eumplimiento del cuarto en cuanto le reconoce a su cedente el cincuenta por ciento de las tierras ya ingresadas al patrimonio provincial en virtud y por efecto de la denuncia Alió, pero debe tenerse en cuenta que el artículo quinto mandaha pasar el expediente a los efectos de dicho artículo cuarto a la Direeción General de Tierras y que, en cambio, en virtud de una resolución falsificada de 26 de diciembre de 1929 se pasó a la Dirección de Geodesia, Mapas y Catastro; que ello determinó una investigación administrativa y judicial afirmándose, en la resolución de esta última, que el decreto de 25 de no viembre, base de la demanda y los trámites subsiguientes fueron antidatados (testimonio de la resolución del Juez Ureta, fs. 284) ; que la Provincia le opone otras deficiencias de carácter administrativo que quitan todo valor al tantas veces aludido decreto de
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:91
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-91
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