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Fallos: 184:92 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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25 de noviembre de 1929. Se trata, como se ve, del planteamiento de cuestiones de orden puramente administrativo que deben ser examinadas por la o las autoridades locales competentes sin que la Corte pueda sustituírselas trayendo a sus estrados a la Provincia misma por el buen o mal ejercicio de sus instituciones, interfiriendo así su propio régimen autonómico, no argitido de contrario a la Constitución Nacional.

5) Que, desde los primeros días de su funcionamiento hasta los últimos fallos, esta Corte ha definido con elaridad y precisión, en su constante jurisprudencia, el aleance y límites del art. 101 de la Constitución Nacional y del art. 1 de la ley N° 48 que lo reglamenta; las provincias pueden ser demandadas ante sus estrados por los vecinos de otro Estado, en enusa civil que es la que surge de contrato o estipulación o emergente del derecho común (Fallos desde el t. 7, pág. 373 al t. 180, págs. 87 y 2553) y ha excluido de su jurisdicción originaria procedente de los aludidos preceptos, In interpretación de las leyes, deerctos o resoluciones de carácter administrativo o puramente local; y así en el ya mencionado enso del f. 7, pág. 373 (Resongli v. Corrientes) el Tribunal integrado por Constituyentes del 53 y del 60 dijo: "Que, por consiguiente, la jurisdicción nacional es incompetente para juzgar de la validez de las leyes provinciales y de los actos y procedimientos de los funcionarios encargados de su cumplimiento, a menos que una disposición constitucional expresamente autorice el conocimiento o se trate de una violación de los preceptos de este Código y de las leyes o tratados públicos sancionados por el Congreso Nacional; que el fuero ereado por el artículo 100 de la Constitución entre una provincia y un ciudadano extranjero, se refiere a

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:92 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-92

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