la misma cantidad de cajones pero con un peso de 228.521 kilos que es la cifra que renlmente correspondía a la importación segtn ol de aller de la acat de e Ce: CON aceptar la mercadería conforme al despacho, sin observación alguna, lo que arroja una diferencia en más de 16.652 kilos"".
Que este hecho constituye una clara infracción a la ley sobre Ordenanzas de Aduana, la cual en sus arts, 93, 466 y 467 exige que en el permiso de trasbordo y en el de despacho directo se expresen con exactitud la especie, calidad y cantidad de las mercaderías importadas; lo que equivale a decir que ambos permisos deben hacerse en idénticas condiciones, Que, contrariamente a lo sostenido por 1. defensa en su expresión de agravios presentada ante la instancia, los requisitos que establece el citado art. 93 rigen para toda clase de trasbordos eomo así resulta de conjunto de las disposiciones contenidas en el N° 5, cap. 19 sección 2 de las expresadas Ordenanzas y la limitación que ellas le asigna argumentando con el art. 188 del reglamento de la ley de Aduana n' 11.281 »e halla en pugna con la interpretación que de este texto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, en un caso en el que precisamente se trataba de mercaderías introducidas por el vomercio de ultramar en calidad de tránsito para otro puerto argentino (t. 159, p, 275 citado en el fallo en recurso).
Que el señor Juez a-guo mo obstante entender también «que la op ha infringido las disposiciones legales de que se ha hecho mérito, llega a la absolución de la compañía infractora porque considera queda manifestación de cantidad expresada en el despacho directo a plaza al coincidir con la que realmente sertepondió a la mercadería importada equivale a una rectificación de la guía de tránsito, hecha antes de «que el error se advirtiese, vale decir, en tiempo útil.
Que, a juicio de esta Cámara, tal conclusión es equivocada pues no se trata en el caso de errores cometidos en el manifiesto general del buque a que se refiere el art. 846 de las 0.0. de Adunna, subsanables según el art. 33 de la ley 11.281 mientras no hayan sido peesitidos por la Aduana, sino de un error en menos, cometido en el permiso de trasbordo, doenmento que por la finalidad que llena dentro de Jas operaciones aduaneras es, en ausencia de una disposición legal expresa, equiparable a los efectos de que aquí se trata, al despacho directo a plaza, el que se halla regido por el art. 934 de a referida ordenanza, Que, de lo expuesto finye que la referida rectifieación carecería en todo caso de los efectos legales que se le asignan.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:705
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