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Fallos: 184:635 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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vado, sobre las que el 11. Congreso, como una de las ramas del Gobierno Federal, puede legislar en uso de las facultades que le confiere el art. 67 ine, 11 de la Constitución, sin comprender propiamente las leyes de orden administrativo que se den las provincias ejerciendo también facnltades reconocidas en la propia Constitución (art. 105)" —Fallos: t. 156, pág. 48—.

En consecuencia, Santa Fe pudo dar efecto retroactivo a sus leyes y ordenanzas municipales, con propó-.

sitos de aclaratoria o modificación, siempre que sólo afectaran meras expectativas y no derechos adquiridos que, como también lo ha decidido este Tribunal, están tan protegidos como la propiedad misma — tomo 163 pág. 155 .

Que esa es, la precedentemente aludida, la situación jurídica de las actoras y recurrentes pues, cuando se dictó la ordenanza de 1932 que lleva el n" 38 y que dice: "Los propietarios que hayan abonado un pavimento con base de conereto, construído en virtud de ordenanzas promulgadas con posterioridad a la sanción de la ley n" 2127 quedan exonerados de esta carga mientras la cubierta no llegue a su límite natural de duración y que por la ley n° 2127 se fija a contar desde la fecha de su construcción en treinta años para el gra- | nito, en veinticinco para el granitullo, en quince para el asfalto natural y artificial y en doce para la madera.

Para la pavimentación que tenga base definitiva, se limitará únicamente a la reconstrucción de las cubiertas". Según el informe de la Oficina de Pavimentos de la Municipalidad demandada, corriente a fs. 52, el pavimento anterior al discutido, el que se construyó y pagó conforme a la ordenanza n' 43 de 1927, en la parte frentera a la propiedad de las actoras, es decir, Av. San Martín entre "24 de Setiembre" y "Boulevard

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:635 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-635

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