Seguí" tenía base de hormigón, "era de concreto; pero sostiene que "es inadmisible considerarla de carácter definitivo"" porque "construída en 1912 tenía un espesor de 12 ems." y "actualmente —agosto 4 de 1936— para dar carácter definitivo a las bases y afirmados de acuerdo a la ley 2127, los espesores de aquélla varían de 15 a 20 ems. de espesor con desagiies no inferiores a 250 K. de portland".
Que ni las ordenanzas de 1912, y 1927, ni la ley n° 2127 exigen lo que el señor Jefe de la Oficina de Pavimentos menciona, en cuanto al espesor de la base de conereto; por el contrario, la ordenanza n' 6 de 1912 que es la que rigió la construcción del pavimento anteriormente pagado por las actoras, establece en su art.
1": Autorízase al D. E, para que licite, por el término de ley, la construeción de adoquinado de granito con base de doce centímetros de hormigón de piedra portland y arena en la calle San Martín ete." y no se ha demostrado que en 1927 ni en 1929, ni en 1932 existiese precepto legal o reglamentario que calificase las bases de pavimento en definitivas o provisorias según el espesor de las mismas ; debiendo entenderse que tienen el primer carácter las construídas de conformidad con las disposiciones de la autoridad facultada para ello; sin perjuicio que dicha autoridad decida posteriormente en virtud de razones técnicas, de la experiencia o por ° cualquier otro motivo, exigir otras condiciones en las bases y en las enbiertas para el futuro y aun para el pasado, pero sujetándose a lo que dispone el art, 5" de la ordenanza de 1927, conformada a la ley 2127: Toda renovación de la eubierta o cambio de sistema que se realicen antes del vencimiento de los plazos estableeidos por el artículo anterior serán costeados exclusivamente por la comuna" —fs. 26 vta.—. Que los propie
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:636
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