Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 184:634 de la CSJN Argentina - Año: 1939

Anterior ... | Siguiente ...

dida en que dicha obra influyó en el mayor valor discutido. La Cámara de Rosario ha decidido que falta la prueba —de incumbencia de las actoras— de que el tributo cobrado sea superior al mayor valor determinado por el pavimento y tal decisión es, en el caso, irrevisible en el recurso extraordinario no sólo por tratarse de una cuestión de hecho y prueba sino porque, como queda dicho —aún en ese carúcter— la solución no puede variar desde que, como queda expresado no hay elementos de juicio para apreciar el margen de valorización consecutiva al pavimento y, por lo tanto, de la transgresión constitucional que se invoca. , Que, de todas maneras, la apreciación del impuesto debe referirse a las cuotas pagadas que es lo que se puede repetir y la Corte no puede, ni en función del recurso extraordinario, ni actuando en jurisdieción ordinaria, pronunciarse sobre los cobros del futuro autorizándolos o prohibiéndolos por no entrar ello en lo que se entiende por caso en justicia (Fallos: t.

98, pág. 52; t. 101, púg. 8).

Que en cuanto al derecho adquirido por las actoras al pagar el afirmado anterior al que motiva la presente litis, es decir, al establecido en la ordenanza n" 43 —del año 1927 y la ley provincial n' 2127 y que sufre agravio inconstitucional por la ordenanza n° 38 de 1932 (Conf., fojas 24 vta. y 32) homologada por ley n" 2685 de 1938— cnbe advertir que, como lo ha establecido la constante jurisprudencia de esta Corte, las leyes ex post facto que prohibe el art. 18 de la Constitución Nacional son las de earácter penal y que "El art. 3 del Código Civil, al establecer que las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos, ha entendido, sin duda, referirse a las relaciones de derecho pri

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1939, CSJN Fallos: 184:634 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-634

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 184 en el número: 634 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos