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Fallos: 184:629 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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lación del art. 1° de la citada ley, o, lo que es igual, la cuestión constitucional. Toda ley, ordenanza o decreto lleva consigo la presunción de su validez. La inconstitucionalidad de una ley, ordenanza, etc., es asunto excepcional y que requiere serio miramiento. Aquí es, además, cuestión de hecho, pues para llegar a ello habría sido necesario probar que el tributo exigido excede al mayor valor adquirido por la propiedad con motivo de la obra. Lo ha dicho la Suprema Corte: dada la naturaleza excepcional de la contribución de mejora, que no se justifica, sino por razón del beneficio recibido por el contribuyente, se torna confiscatoria y falta de equidad cuando la imposición excede el límite del beneficio especial mente recibido por el propietario. En la especie sub judice, no habiendo probado la señora de Ramacciotti que la contribución enestionada repre una cantidad superior al presunto beneficio patrimonial por ella recibido, correxponde desechar la inconstitucionalidad alegada." Las consideraciones transeriptas son perfectamente aplicables al enso de autos; por tanto, y por los pertinentes argu» mentos vertidos en el memorial de fs. 123, voto por la negativa, debiendo las costas imponerse a las aetoras, de acuerdo con la regla establecida por el art. 375 del C. de P. Civiles.

Los doetores López y Lassaga se pronunciaron en la forma propuesta.

A la-segunda cuestión, el doctor Capdet, expuso:

Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada y, como eonsecuencia, desestimar en todas sus partes y con costas en ambas instancias la demanda impetrada por Catalina Alvina Enriqueta Mans de Mihura contra la Municipalidad de Rosario. Tal mi voto.

Los doctores López y Lassaga llegaron a las mismas conelusiones, Con lo que terminó el acuerdo que firman los señores vocales, por ante mí, qu doy fe: Carlos G. Capdet. — Oscar M, López. — Calizto Lassaga (h.). — Ante mí: 4. Navarro.

Sentencia Rosario, diciembre 30 de 1938.

Y Vistos: Por los fundamentos del acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Exema. Cámara de Apelaciones, integrada, en definitiva, Falla: Revocando la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimando en todas sus partes, y ron

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:629 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-629

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