tarios que se sometieron a la ordenanza de 1912; que pagaron integramente su importe; que ya habían efectuado ese pago cuando se dictó la ley 2127 y la ordenanza de 1927, tenían un derecho adquirido a gozar de los heneficios del pavimento frentero por el término de ley; habían incorporado a su patrimonio la comodidad, belleza y valorización de su propiedad resultante del afirmado porque lo estatuído en la ley y en la ordenanza como obligación de la Municipalidad, no cobrar más pavimento por treinta años, era un plazo y no una condición — arts. 566, 567, 569 del Código Civil.
Que debe advertirse, además, una circunstancia corroborante del eriterio que se expresa en los anteriores considerandos: la ley 1" 2685, que se dice aclaratoria o interpretativa de la n' 2127, es de 1938 cuando no solamente el pleito estaba trabado sino que mediaba sentencia de primera instancia —como lo advierte el señor Procurador General— que lleva fecha 3 de julio de 1937, fs. 86; la parte actora se vió, por ello, sustancialmente restringida en su derecho de defensa desde que en primera instancia no tuvo conocimiento de una ley inexistente (lleva fecha 28 de junio de 1935); el art. 18 de la Constitución aparece, así, transgredido.
Que finalmente, la ley premencionada no es aelaratoria ni interpretativa de la 2127; es francamente modificatoria, pues en ésta se dice "los que hayan pagado" es decir se refiere al pasado, a hechos y cireunstancias ocurridas ya cuando la ley entró en vigencia; y la n° 2685 dice que ese precepto se refiere "a los pavimentos con base de conereto definitiva construídos en virtud de ord-nanzas sancionadas con posterioridad a la promulgación de dicha ley"° art. 19, inciso a), lo que en el léxico signiifen lo contrario de aquéllo, es decir contempla situaciones futuras. Las palabras, los tiem
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:637
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