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Fallos: 184:628 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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abonar el pavimento constituído a raíz de la ordenanza 1" 32 del año 1929. Dicho de otro modo, si las disposiciones pertinentes de la ley 2127 impedían a la Municipalidad exigir a los frentistas, en el año 1929, el costo de otro pavimento. Los testimonios de fs. 29 y siguientes, 25, 26 y 49 nereditan que la señora Rosa G, de Ramacciotti abonó de neuerdo a la ordenanza n? 6 de 1912, el adoquinado de granito con base de doce centímetros de hormigón de piedra, portland y arena, construído en la calle San Martín desde Ayolas hasta las vías del F. C. C. Argentino (línea a Buenos Aires). Está probado, también, que la obra que motiva este pleito se llevó a cabo de conformidad con la ordenanza 1? 32 de 1929 (fs. 31 y sets).

Frente a los resultados que arroja la confrontación de las fechas, el texto de los arts. 10, 11 y 12 de la ley 2127 podría quizá autorizar una interpretación que fuese un obstáculo para las pretensiones sustentadas por la demandada; pero la sanción de la ley aclaratoria n° 2685 del 28 de junio de 1938 indica el alcanee de los citados arts, 10, 11 y 12, én el sentido de que se refieren a los pavimentos con base de concreto definitivo construídos en virtud de ordenanzas sancionadas con posteroridad a la promulgación de la ley 2127, La interpretación legislativa se halla incorporada a nuestro derecho con las restricciones que impone la autoridad de la cosa juzgada art. 4° del C. Civil), La ley interpretativa se aplica a los actos y hechos producidos antes de haber sido dictada, pues se confunde con la ley interpretada y forma un solo cuerpo con ella (Salvat: Parte General, 1? 340 y 398). Bien entendido, desde luego, que la ley 2127, en la parte cuestionada, se prestaba a la aclaración, o, de otro modo. que no estamos en presencia del caso contemplado por Mareadé, citado por Llerena al comentar el art. 4, en que bajo el nombre de ley interpretativa, sanciona el P. Legislativo una disposición nueva que no contenía el antiguo precepto.

"La falta de licitación a que alude la actora, invocando a tal efecto el art. 13 de la ley 2127, carece de justificación, El pequeño aumento de la obra estaba previsto en la ordenanza que se transcribe a fs. 33; de tal manera que la ampliación que pone de relieve la ordenanza 74 de 1930 (fs. 35) no altera en lo más mínimo los propósitos que inspiran las formalidades de la licitación y, por el contrario, pone a cubierto de formulismos pesados y contraproducentes, Estas consideraciones, junto con los argumentos que se hacen a fs. 127 vía. y 128, me inducen a desechar este extremo de la demanda.

"Queda, por último, por considerar la ilegalidad por vio

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:628 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-628

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