so del debate, tres carecen de aplicación ceñida a lo que hoy se disente, El 79:208 , recayó en un pleito contra la Municipalidad de Buenos Aires, no habiendo sido allí parte la Nación. Tampoco lo fué en el 145:415 ; y el 150:26 , referíase a la imposibilidad legol de ndmitir recurso ordinario contra fallos dietados por la Cámara Civil de Apelaciones, Solamente pridiera aplicarse la jurisprudencia del 127:222 , que no emanó del tribunal pleno ni analizó la diferencia existente entre cobro de impuestos por vía de apremio —en enyo caso resulta necesariamente competente la justicia loeal— y juicio ordinario por devolución de lo pagado.
Esto último puede intentarse directamente ante V. E., en cierfos casos, si ocurriese, por ejemplo, que es una provincia quien percibió el impuesto; y cabría preguntarse si lo relativo a impuestos provinciales no resnlta equiparable a lossimpuestos nacionales obligatorios sólo para la Capital Federal o los territorios nacionales, En presencia de tales antecedentes, no enbe a esta Procuración otra actitud que someter ai prudente eriterio de V. E.decídir la contienda de competencia plantenda en enmplimiento de los deeretos del P. E., de fechas diciembre 7 de 1937 y julio 4 de 1938, — Buenos Aires, mayo 17 de 1939, — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, junio 14 de 1939, Y Vistos:
La contienda de competencia trabada por inhibitoria entre uno de los jueces federales de la Capital de .
la República y otro de la justicia ordinaria del mismo lugar, para conocer en la demanda interpuesta ante el
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:62
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