Que los términos en que se encuentra redactada esta cláusula y la cireunstancia de que la jurisdicción apelada de las cámaras federales se organiza (art. 16 de la ley N° 4055), teniendo en cuenta lo prescripto por el art. 3 de la misma, indican que ni la Corte ni las cámaras federales tienen jurisdicción apelada para entender en las acciones fiscales o en las causas relativas a impuestos o rentas que sean exclusivamente para la Capital o territorios nacionales, con lo cual de admitirse la competencia de la justicia federal para el cobro judicial de los impuestos de contribución territorial y patentes para la Capital y territorios, la Nación en lugar de tener las tres instancias que busen sólo tendría una.
Que el art. 27 de la ley N" 4055 lejos de derogar al art. 111 de la loy N" 1893 lo ratifica al referir la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales tanto al contenido de la ley N" 48 como a las demás dictadas por el Honorable Congreso entre las que cuenta la N" 1893 citada.
Que la demanda por repetición de lo pagado en el juicio de apremio subsigue al hecho de haber oeurrido el Fisco a los jueces del orden local de la Capital, ante quienes se efectuó el pago con las reservas del caso, Deducido por el Fisco el juicio de apremio ante la justicia ordinaria de la Capital quedó implícitamente fijada esa misma jurisdicción para entablar el juicio ordinario de repetición que fluye del ejeentivo con arreglo a las leyes procesales en vigor. La reclamación administrativa de los derechos controvertidos requerida por el art. 1" de la ley N" 3952 para demandar a la Nación y de cuya falta se hace también entidal en la incidencia, sería en absoluto innecesaria y redundante pues las actuaciones del juicio ejeentivo enta
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:65
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