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Fallos: 184:555 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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inciso 3°) y en esa condición se encuentran los sueldos, haberes o emolumentos de los émplendos civiles y militares de la Administración previstos en el Presupuesto Nacional. La cita, por la parte actora, de la ley N° 9675 no tiene eficacia demostrativa del supuesto error del fallo apelado, pues ni el art. 21 transcripto ni otro alguno menciona términos especiales para la prescripción de las acciones de los oficiales que por error judicial hubiesen perdido su grado militar y gestionasen la reparación de ese error. La prescripción es de orden público y las únicas acciones imprescriptibles son las enumeradas en el art. 4019 del Código Civil entre los cuales no se encuentra la que el oficial Ballestero inició contra el Gobierno Nacional, como resultaría de la aplicación de la doctrina del recurrente.

Que es igualmente justa la sentencia recurrida en todo lo demás de su contenido y se conforma con la constante jurisprudencia de esta Corte.

En su mérito se confirma en todas sus partes con costas a la parte demandada. Hágase saber y devuélvANSe, Rorerto Rererro — ANTONIO Sacarsa — Luis Linares — F. Ramos Mesía,
MATILDE M. B. DE PERALTA RAMOS
v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación del daño. Doño material.

No estableciéndose en la sentencia la se condena a la demandada en A AA AA las pérdidas e intereses causados, que efectiva y materialmente hayan existido perjuicios susceptibles de reparación

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-555

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