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Fallos: 184:549 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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Serú en efecto frecuente, que el carácter confiscatorio o no de un gravamen, no pueda ser establecido, sino como consecuencia del análisis detenido de las circunstancias de hecho que condicionan su aplicación. Conf.

Fallos: t. 181, púg. 418.

Tal acontece en la especie, en que la ley que crea el impuesto impugnado se limita a establecer la cantidad que deberá pagarse por litros de vino —4 centavos— y donde por consiguiente, la incompatibilidad del gravamen con la garantía constitucional de la propiedad —por razón de su monto— no puede resultar sino de la prueba de la absorción —en tales condiciones— por el estado de una parte substancial de la renta o capital gravado. Conf. Fallos: t. 100, pág. 55; t. 115, pág.

111; £. 153, pág. 46; t. 160, púg. 247; t. 183, púg. 319.

Esa prueba falta ciertamente en antos, en que la producida no acreditó sino los pagos y protestas —fs.

1; 42 a 54; y 61 a 64— y el tenor de la ley N° 436.

En tales condiciones, a falta de justificativo de los extremos que pudieran fundar la inconstitucionalidad alegada, ésta, en lo que al punto en cuestión hace, no podría tampoco ser declarada por el Tribunal, A lo expuesto cabe agregar que debe también deducirse de las sumas a devolver por la Provincia demandada, la cantidad de $ 46,01 min., punto éste sobre el cual no existe ya controversia. Conf. alegatos de fs. 70 y 75.

En su mérito y de acuerdo con lo pedido por el Señor Procurador General se hace lugar en parte a la demanda y en consecuencia se declara que la Provincia de San Juan deberá devolver a la firma actora, en el término de 30 días, la suma de $ 50.459,26 min. con intereses al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina y a partir de la fecha de notificación de la

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:549 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-549

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