cidos en la esfera propia de sus atribuciones legales y que los rige el criterio diserecional que le es propio en el manejo de los caudales que le están confiados, dentro del cual enben perfectamente la concesión de facilidades, esperas y hasta favores a los deudores que los piden, cuando los intereses del Banco, a juicio del mismo, no puedan ser perjudicados, lo que depende de las :
enracterísticas de enda censo conereto, o de circunstancias especiales, así como es atributivo negarlos cuando median circunstancias distintas. Es obvio que estos netos no están sujetos al control del Poder Judicial, ni pueden dar lugar a recurso alguno, porque, siendo de mera administración y disposición de los intereses propios de la institución al acordarlos o negarlos no hay la posibilidad de herir un derecho particular reconocido o amparado por las leyes, o por la Constitución.
Que la causal 7), ha sido considerada en la sentencia apelada en forma amplia y concluyente, demostrándose cómo el decreto del Poder Ejecutivo del 12 de ju¡io de 1932, propuesto por el Baneo en nota que corre a fs. 240, pudo perfectamente derogar, en lo que a las formalidades del remate se refiere, lo dispuesto por el reglamento del 11 de diciembre de 1919, que lleva igualmente la firma del Poder Ejecutivo, con arreglo al art. 14 de la Ley Orgánica.
En cuanto a la cuestión que planten el apartado c), ha de recordarse que el Congreso Nacional ha cercado ! el Baneo Hipotecario Nacional en cumplimiento de los propósitos enunciados en el art. 67 ines. 5" y 16 de la Constitución de la Nación para promover el progreso y prosperidad del pnís. Con ello entendió completar la obra de la creación del Banco Nacional instalado en la Capital, con sus sucursales en las provincias, que ya funcionaba como Banco de emisión y de descuento, pe
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:503
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