un reglamento emanado de dicho Poder, en vez de serlo del Directorio del Banco.
Respecto de lo primero, si el Banco se limitó a obrar dentro de los derechos emergentes de su carácter de acreedor hipotecario, no podría formularse tacha legal porque acordara a ciertos deudores prórrogas que no hacía extensivas a todos; pues tales concesiones, no constituyen extralimitación de facultades, sino simplemente medidas que pudieran resultar convenientes para la institución en unos casos y no en otros, sin que el acreedor estuviese necesariamente obligado a darles carácter general, Respecto de lo segundo, tengo reiteradamente s0stenido ante V. E. que no se ajusta a los principios democráticos base de nuestra Carta Fundamental, un sistema por cuya virtud se reconozca a reparticiones administrativas el derecho de disponer sin forma de juicio de la propiedad ajena, cual si gozaran de prerrogativas de que ni el propio Poder Judicial de la Nación ha sido investido. Empero, ante la firme jurisprudencia en contrario que V. E. mantiene, sólo me resta salvar una vez más la expresada opinión.
Respecto de lo tercero, no encuentro justificada la tacha que opone el recurrente, siendo suficientes a mi juicio, para demostrar su falta de base los fundamentos de la sentencia apelada, obrante a fs. 369.
En consecuencia, y hecha por mi parte la salvedad que acabo de "expresar, correspondería confirmar dicho fallo. — Buenos Aires, julio 3 de 1939, — Juan Alvarez,
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:501
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