deudor ejeentado y haber permitido que la cotización lograda en la subasta sin la debida publicidad en un centro como es la Capital Federal, no sea la que en realidad hubiern correspondido mediando aquélla ; ello así, no es dudoso de que semejante transgresión, es susceptible de reparar por los jueces, desde que es inadmisible el supuesto de que la autarquía judicial que le ha sido reconocida al Banco Iipotecario Nacional, lo exima de cumplir las leyes de la Naeión 12) Que con respecto al derecho invocado por el aetor, que Je confiere el art, 46 de la ley 10.676, que con anterioridad a la aprobación del remate hizo valer ante el propio Banco, cabe admitirse que el mismo fué invocado en dee como consta en autos, por encuadrar en el concepto "cualquier tiempo" con que lo otorga la citada disposición legal, sii que pueda reputarse legítima la negativa del nereedor a efectuar dicha imputación, ya que tratándose de deuda líquida en mora (art, 774, Cód, Civ.) debió aereditar en autos, para justificar su negativa, la falta de enmplimiento de parte del deudor, de la obligación de poner al día su demda conforme lo exige el propio art. 46 citado.
La eonsignación que neredita la boleta de depósito de fs.
1, efectuada en concepto de saldo de deuda, a objeto de lograr la cancelación de la hipoteea, no puede prosperar con la imputación que se solicita, en razón de haber mediado oposición del acreedor con respecto al total líquido adeudado (art. 776, Cód, Civ.) y no haberse acreditado en juiei" por el deudor, que el monto consignado sea la suma que se debe (art. 756, Cód. Civil), En su consecuencia, corresponde que la neción de consignación sólo prospe-- en la medida que le autoriza el art, 46 de la ley 10.676, con imputación a servicios atrasados (art.
771, €. €) lo que así se declaras 13) Que la oposición alegada o el codemandado, comprador del bien subastado, no puede enervar el derecho del deudor frente a las obligaciones legales del Banco acreedor, ya que conforme lo expresa en su contestación a la demanda, siendo de aplicación al caso, la regia "°res inter alios aeta, nlda nee noeore, nee predesse potest"", que el art. 503 de muestro Código Civil consagra, la situación de derecho emergente entre el comprador y el Baneo vendedor, sólo crea vínculo jurídico entre ellos; 14") Que el acogimiento que el actor hace en la demanda a los beneficios del art. 79, segunda parte, de la ley 11,720, por ser extemporáneo en razón de haberse operado el venei
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:497
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