tuar inconstitucional y nulo a enano sobre publicidad de los remates que efectúan e] Banco Hipotecario Nacional establecido por el decreto del Poder Ejecutivo con fecha julio 12 de 1932; sosteniendo el señor Juez a quo que, con tal reforma introducida así en la reglamentación anterior del Baneo sobre publicidad de los remates, del 11 de diciembre de 1919, se ha violado la Constitución Nacional en su artíenlo 67, inciso 28. No ha ocurrido eso, porque, como bien se demuestra en los escritos de expresión de agravios de fs. 284, y 341, el art. 58 de la ley orgánica del Banco Hipotecario Nacional tiene con otras cláusulas correlativas del mismo una íntima vineulación que no es posible desconocer, sa el pensamiento auténtico, del legislador se encuentra jado en el conjunto de disposiciones qu forman la ley, y no en una sgja de ella. Dicho artículo dispone: "Los avisos de remate se publicarán durante 15 días en la forma que determine el Directorio, al reglamentar esta ley". De esta cláusula legal no puede deducirse, como se sostiene en la sentencia apelada de fs. 272, que el Congreso haya delegado en el Directorio del Banco, con exclusividad, la facultad reglamentaria que se cuestiona, substrayéndola de la competencia constitucional del P. E. (Constitución, art. 86, ine, ?). Muy al contrario, en la misma Ley Orgánica del Baneo el Congreso ha hecho un reconocimiento expreso de la atribución presideneial citada, porque el art. 14 de aquélla establece que °"el Directorio hará el reglamento necesario para la ejecución de la presente ley, sometiéndolo a la toleran del P. E". La frase snbrayada no puede tener sino un solo sentido, lógica y jurídieamente: no hay reglamento si el Poder Ejecutivo no lo aprueba; en otras palabras: la validez jurídica del Reglamento depende de un decreto de aprobación dado por el Poder Ejeentivo. Así ocurrió pmrecioamente con el reglamento del año 1919, enyas disposiciones pertinentes invoca con tanta insistencia el actor: fué aprobado por decreto del Poder Ejecutivo el 11 de diciembre de dicho año. Así ha ocurrido con la reforma hecha por deereto de julio 12 de 1932 al sistema de publicidad de los remates realizados por el Baneo, como se comprueba leyendo cualquier recopilación y la copia de la nota elevada al Ministerio de Hacienda por el Baneo en junio 17 de 1932, que corre a fs. 310, En consecuencia, no siendo repugnante a la Constitución el reglamento de que se trata, no es mo el remate del campo del actor efectuado en virtud de aquél.
Que en lo que se refiere a la consignación, enmo lo aseve
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:499
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