Las únicas cuestiones controvertidas se reducen ahora a dos:
a) si hubo protesta previa, y canso de no haberla, puede servir de excusa la cireunstancia de que el P. E.
de San Juan ejercitase violencias que hacían peligroso exteriorizarla; b) si caso de admitir la acción, debe limitarse su aleanee a las sumas pagadas por impuestos referibles a la uva de In cosecha de 1933, exclusivamente fs. 213 vta.).
Respecto de lo primero, trátase de simples cuestiones de hecho, cuya solución depende del eriterio con que V. E. aprecie la prueba rendida. Si de ella resulta que al tiempo de hacer los pagos existía en San Juan una situación de fuerza por obra de la cual fué imposible protestar sin exponerse a riesgos personales, no sería razonable imputar al deudor, como voluntaria, una omisión cuyo origen estuvo en actos del aerecúor tendientes a impedir el libre ejercicio de esa voluntad.
Según acabo de expresarlo en mi dictamen de la fecha, exp. €. 703, tampoco es admisible que actos ilegules del P. E. de San Juan extralimitando sus facultades, puedan utilizarse en provecho de la provincia pero no en , su contra.
Respeeto de lo segundo, el problema se reduce a interpretar el verdadero aleanee del escrito de demanda. El actor pidió expresamente se condenase a la Provincia de San Juan al pago de setenta y nueve mil quinientos treinta pesos con noventa y cuatro centavos; y el demandado, a fs. 103, entendió ser esa la suma que se le exigía. La nueva cuestión aparece planteada por el mismo reción al tiempo de alegar. V. E. decidirá si los elementos de criterio obrantes en autos autorizan o no a dictar condena por tal suma.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:508
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