de fs. 38 no constituye acto interruptivo y, en consecuencia, a la fecha de presentación de la solicitud de fs. 17 — marzo 13 de 1937— habían transcurrido más de cinco años desde el fallecimiento del causante, ocurrido el 14 de febrero de 1930.
La cuestión relativa a los efectos del aludido telegrama resulta, por su naturaleza, ajena al recurso extraordinario que autoriza el art, 14 de la ley 48; y en tales condiciones, el art, 1", ine, e de la ley 12.154, dictada en febrero 26 de 1935, que fija en dos años el plazo para solicitar pensión, permite resolver el caso sub-judice por simple confrontación de fechas.
En su mérito, pienso que el recurso extraordinario ha sido mal concedido. — Buenos Aires, agosto 7 de 1939, — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, septiembre 4 de 1939.
Y vistos: Los del recurso extraordinario de Julia — Balbina Campero contra la sentencia de la Cámara Fe deral de Apelación de la Capital que denegó la pensión solicitada en su carácter de hermana de Eustaquio Campero, obrero ferroviario; y Considerando:
Que el fallo recurrido declara prescripto el derecho de la actora porque, desde la muerte del hermano causante —14 de febrero de 1930— hasta la presentación en forma de la solicitud de pensión —13 de marzo de 1937, fs. 36— habían transcurrido más de cinco años lo que, de conformidad con la ley N° 12.154 y la jurisprudencia de esta Corte, determinó la prescripción de
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:478
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