pañía pero de los cuales puede tener conocimiento y haberse beneficiado; y en cuanto a la prescripción, ella excluye el análisis de la prueba del delito y de la responsabilidad del imputado, desde el momento que se reconoce el transcurso del término respectivo entre la fecha de los acontecimientos denunciados y la de su juzgamiento.
No procede, pues, la declaración de nulidad, tal como lo decidió la Cámara Federal de Rosario, decisión que en esa parte se confirma.
B) En cuanto a la apelación:
5) Que en esta instancia se ha sostenido —fs. 1144 vía, cap. H— que no puede declararse preseripta la acción respecto de los delitos cometidos en 1927, porque el término corriente para ellos se interrumpió en 1928 y 1929 con los nuevos delitos cometidos en esos años, de conformidad con lo establecido en el art. 67 del Código Penal; y el señor Procurador General sostiene —fs. 1055, enp. III— que tratándose de un crédito fiscal, cobro de los derechos aduaneros defraudados, la prescripción de diez años, que fija el art. 433 de las Ordenanzas de Aduana, se rige por las leyes civiles y se interrampe en consecuencia por la demanda, que en el caso en examen, se interpuso en 1934.
El juicio se ha iniciado y tramitado como un juicio de carácter penal, como que a la sociedad García Hormanos y Cía., se imputa los delitos de contrabando y defraudación por haber substraído mercaderías importadas en forma de encomiendas postales internacionales, al contralor aduanero para esquivar el pago de los derechos pertinentes, o por haber hecho falsas declaraciones sobre el contenido de esas encomiendas para pagar menos derechos que los previstos por la ley. Por
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:453
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