examen de las cuestiones planteadas por la defensa; y así a fs. 566 considerando 1"; a Fs. 567 considerando 2"; a fs, 569 considerando 5"; a fs. 571 considerando 6°; a fs. 572 via,, considerando 777 a fs. 573 considerando 8"; a fs. 573 vía, considerando 8 y a fs. 573 vta., conside rando 9", la sentencia se refiere a lo alegado por la defensa sobre preseripción, sobre valor de las pruebas en cuanto a introdueción de mercaderías sin documentación aduanera, falsas declaraciones, falsificación de firmas, ete., y expresa los fundamentos en virtud de los cuales desestima esas alegaciones defensivas.
4) Que ni en el escrito de contestación a la acu«ación —[s. 406— ni en el informe sobre la prueba —fs.
544— la defensa invocó la falta de responsabilidad de Aurelio Gareía respecto de las operaciones denunciadas y anteriores a septiembre de 1928; tampoco lo referente a la necesidad de radicar previamente la denuncia en la Aduana; ni lo atinente an la inenutación de los libros de comercio; ni lo que se refiere a la forma escueta e irregular de tomar las indagatorias; ni de la informa lidad de la denuncia de Gómez; ni la impertinencia de Ja actuación del denunciante; de todo lo eual se hace cauudal, en segunda y tercera instancia, para pedir nulidad de la sentencia del Juez Federal —fs. 647 vin, 683 via.
y 1082 via.—. Por lo demás, algunos de esos acusados errores, como ser los relativos a responsabilidad de uno o más de los socios de García Hermanos y n la prescripeión de la neción respecto de las infracciones de 1927, podrán ser motivos de revocatoria pero no de nulidad, pues el pronunciamiento sobre el primer punto implica una correcta o equivocada apreciación de la responsabilidad que. en delitos aduaneros, corresponde 3 todos y enda uno de los miembros de una sociedad colectiva, por hechos anteriores 4 su ingreso a la com
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:452
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