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Fallos: 184:449 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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perfecta posibilidad de incurrir en errores de apreciación y de cálculo.

Ello basta para hacer justo un veredicto absolutorio, porque en cualquier hipótesis, emerge de la situación enpuesta una impresión de duda sobre la infracción misma y sobre su valuación enantitativa. que ha de computarse a favor de los acusados, según la norma del art. 13 del Cód. de Proc. en lo Criminal, La Cámara así lo decide, del mismo modo que lo hiciera en un proceso análogo a éste —fallo NI 13.622, confirmado por la Corte Suprema en junio 39385—, por cuanto los elementos de convicción aportados no reunían —eomo entiende que no reúnen aquí—, los requisitos legalmente exizibles para dar fundamento a un fallo condenatorio.

Noveno: A modo de consideración general, eabe advertir también que el Tribunal toma en cuenta y atribuye la debida importancia al informe de la Aduana sobre la actuación de la firma imputada y el concepto que, por sus antecedentes, merece a aquella repartición (ver fs. 473 vta. 474), Consta en dicho informe que. en la investigación realizada por el ex-subinspector general de Rentas Nacional don José Luis Silva Lezama, aceren de defrandaciones a la renta aduanera y adulteración de púlizas de encomiendas postales internacionales, recayó resolución de la Dirección General de Aduanas en octubre 5934. declarándose que de las ensas de comercio implicadas en el sumario, solamente debía ser excluida de responsabilidad García Hermanos y Cía.; habiéndose comprobado en cambio, la conducta irregular de otras firmas —eitadas a fs. 474— y a las cuales, por ese motivo la Aduana les canceló la patente como importadoras. De esas firmas, dos sor precisamente, las que fueron condenadas por este Tribunal y por la Corte Suprema, Por estas consideraciones y las convordantes expuestas en los memoriales de la defensa, se resuelve, revocar la sentencia apelada, obrante a fs. 565/577, y absolver a don Angel García y a don Aurelio García, socios de la firma García Her.

manos y Cía. de la presente acusación por infraeción a la ley de Aduanas. Páguense en el orden enusado las costas de ambas instancias, Ratifíense lo ordenado por el señor Juez a-quo en el párrafo quinto de la parte dispositiva. Insértese, hágase saber y oportunamente, vuelvan al juzgado de origen. — Julio Mare — Santos J. Saccone — Luis A. Premoli

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-449

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