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Fallos: 184:443 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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mento de juicio apoya esa afirmación; y los propios peritos, contestando la pregunta conereta acerea de las falsas mani festaciones, advierten en general que, por las razones dadas al estudiar la contabilidad de Gareía Hnos. y Cía, basadas en la falta del libro de existeneia de mercaderías, de biblioratos de facturas, de libros copiadores de cartas y la forma global de los asientos en el Diario y en el Acreedores Extranjeros, no es posible dar detalles de las mercaderías ni proporcionar un dato completo sobre el punto 2 del cuestionario que se le sometiera, Nada se ha comprobado, por ejemplo, ni siquiera se pretende, que, dados los precios pagados por las medias, necesariamente debían ser de calidad superior a la declarada; y el informe de la Aduana, corriente a fs. 199, nombrado por los peritos, nada arguye en ese sentido, pues sólo establece qué se entendía en aquella ¿poea. aduaneramente, por medias de seda o mezcla, esto es, las que tenían más del 40 de seda.

Tampoco aparece abonada documentalmente, la aseveración de que, en ningún censo, Gareín nos. declararon 0 despaecharon en la Aduana medias de seda o mezcla, ni tendría ese hecho, por sí solo, el significado o aleanee que parece atribuirsele, desde que con ello no se evidenciaría la infracción, siendo siempre necesario comprobar que las deelarmdas como de otra calidad eran efectivamente, de seda pura o mezela. Asimismo, carece de fundamento suficiente la inferencia de que, no mediando falsas declaraciones, habría que aceptar una conclusión más grave, la de haberse eludido toda fiscalización aduanera, Y es que, como es fácil notar, se parte en todos los supuestos, de la premisa de que las medias im troducidas eran en verdad de pura seda, en base únicamente de las expresiones de las cartas antes aludidas. Mientras tanto, los denneiados tras asegurar firmemente la corrección de los despachos, aportaron pruebas para poner de relieve las diversos gestiones realizadas ante los vendedores extranjeros a fin de obtener un tipo de media que no excediera el porcentare de seda fijado por la Aduana para la eatezoría más gravada.

No es posible desvonocer la favorable impresión que surge de las cartas glosadas de hojas 450 a 466, en sentido de reforzar la verdad de aquellas declaraciones; impresión que no se desvanece con las enrtas de que hacen méritos la aemsación y el fallo (fs, 368 a 374), de las enales sólo dos guardan relación em el punto cuestionado, y euyas alusiones carecen de preeisión y no tienen el valor de convieción que, sobre el partieu'ar, arrojan las primeras. Además, ha de recordarse la impresión eoneordante que emana del análisis efectuado por

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-443

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