ras, es oportuno destacar, —en refuerzo general de las razones expuestas en detalle-— que la nulidad por defectos de procedimientos, queda subsanada, siempre que no se reclame su reparación en la misma instancia en que se haya cometido art. 513 del Cód. de Proc. en lo Criminal); esto es, cual lo ha entendido la jurisprudencia, siempre que tales actos no hayan sido eonsentidos. Y he ahí enbalmente lo ocurrido en el sub-fitem, pues los diversos netos objetados no despertaron reclamos, ni el ejercicio en enda caso de los recursos tendientes a su revocación, Segundo: La Cámara tiene declarado (fallo n° 12.857, de setiembre 5/36) con ratifiención de la Corte Suprema, que el plazo para Ia preseripeión de las infraeciones aduaneras que no tienen otro término especial de enducidad, según el art. 433 de las Ordenanzas, es el de 10 años; plazo que no se modifica, aunque exista conexión con otros delitos que merezcan pena corporal, y que preseriban, con arreglo al C, Penal, en un período más corto. La responsabilidad esencialmente aduanera, por derechos evadidos o por condenaciones recaídas en su consecuencia, subsiste así más allá de la responsabilidad personal por acto propio e individual aún enando concurra la forma más grave de la defraudación fiscal, el contrabando, cnstigado con una doble penalidad, aduanera, y corporal. En su mérito, conceptúase inoficioso mi mievo examen detenido de la cuestión y de sus proyeeciones progesiales, a pesar de reclamario con ilustrada argumentación el criterio de la defensa, diserepante con aquella interpretación del Tribunal. Asimismo, huelga pronunciarse averea de la existencia de la infraeción y de la culpabilidad o inenlpabilidad de los imputados, en cada despacho que esté aleanzado por la preseripción derenal. Todas las importaciones anteriores en diez años a esta sentencia, —eontados desde la entrada del buque respectivo, como lo quiere el art. 433 de las 0. 0.— quedan de hecho eliminadas del proceso y de toda posible condenación, pues tal es el efecto natural de la prescripción extintiva; y tal es asimismo lo que decidió la Corte en el caso Terán y Cía, aludido al comienzo de este acápite noviembre 27 de 1936). Cabe agregar que esas preseripeiones se han hecho inevitables en cierta medida, dado que, a pesar de la aparente similitud con causas anteriores, la importancia y complejidad de las cuestiones propuestas en el «ub-judice con argomentación tan dilatada, eomo la extraordinaria decumentación existente, han obligado a vna labor
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:441
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