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Fallos: 184:440 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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tiende pertinente, A juicio de la Cámara, prescindiendo de su acierto o error, el fallo no presenta vicios de forma que autoricon la impugnación de nulidad que nos venpa. 47) Inclusión de Aurelio García en la condenación por aetos ocurridos en fecha en que no era socio, En principio, la objeción es fundada y justa, no devirtuándose con la eiremstancia invoeada de contrario, de que la nueva firma se hiciera cargo del activo y pasivo de la anterior, porque esto no consta ciertamente en el informe del Registro Público de Comercio que figura a hojas 24 v, 25 y porque la condena no se dicta directamente contra la ensa enmercial, sin» contra algunos de sus miembros implicados en el proceso, aunque aquélla queda responsabilizada solidaria mente. Sin embargo, dos razones militan para que esa objeción disminuya su efiencia en el sentido de constituir un motivo de invalidez del fallo. En primer Iugar, don Aurelio García entró a formar parte de la sociedad comercial García Inos, en el año 1925, anotándose el contrato respeetivo en el Registro de Comercio, el 7 de setiembre de ese año (Es, 25 vía). Como han transcurrido diez años Je esa feeha, con arreglo a lo que se declara sobre caducidad de la acción penal en el consideran do siguiente, ninguna infracción es dable imputarle ya, ante rior a su ingreso a dicha sociedad; con lo enal desapareee virtualmente la mencionada deficiencia del fallo de primera justaneia, y en segundo, cabe recordar que las "entidades vomerciales son pasibles de enjuiciamiento y de eondenaciones por defraudación a la renta fisenl dadas la indole y finalidad de tales procesos, diferentes al supuesto de «lelitos comunes, como es de jurisprudencia corriente, No probándose responsabilidad personal propia por infracciones de orden distinto a las puramente aduaneras, aunque el juicio se sign contra uno, algunos e todos los socios enlectivos, en realidad la firma a quien se imputan los despachos irregulares y perjudiciales al fisco, es la verdaderamente responsable de las ennsiguientes sanciones pecriniarias, como que con lógica presunción, es la beneficiaria de aquellos netos y han sido realizados en si nombre, De modo que el hecho de comprenderse a la firma misma en la denuncia (fs. 4). la forma de abarearse a ella en la sentencia y la interpretación de esta Cámara en el anto de fe 622 no considerando indispensable la inclusión de todos Jos socios en el proceso y entendiendo implienda en "pala razón social, resta, en verdad. importancia a la objeción de referencia, Quedan asi desestimadas las pretensiones de nulidad de las actuaciones y de la sentencia. Más, en cuanto a las prime

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-440

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