amplitud en las legislaciones de todos los países civilizados — Fallos: t. 139, pág. 148—.
Que el Código Civil ha hecho aplicación de estos principios cuando admite que una ley especial pueda determinar la proporción en las pensiones civiles o militares susceptible de ser embargada para satisfacer obligaciones o cuando legisla sobre el pago éon beneficio de competencia. Diversas leyes nacionales, sobre, todo en los últimos tiempos, como las números 12.296, 11.278, 9511, 10.284 y tantas otras, por consideraciones de humanidad o de protección a los obreros o empleados han exceptuado del embargo a determinados bienes muebles o inmuebles, salarios, pensiones o una parte del sueldo.
Que el art. 157, inc. 7" de la ley N° 11.729 trata del mismo modo, en cunnto a la exención del embargo, a todos los obreros y empleados de comercio. La desigualdad existente entre el recurrente o su representado y los empleados proviene de que éstos y aquél no se encuentran en las mismas circunstancias y condiciones.
Pero no es esa especie de desigualdad la que puede invocarse para pretender violado el principio constitucional del art. 16.
Que esta garantía no prescribe una rígida igualdad; entrega, al contrario, a la discreción y sabiduría de los gobiernos una amplia latitud para ordenar y agrupar distinguiendo y clasificando los objetos "e la legislación. El mero hecho de la clasificación, sin embargo, no basta, por sí solo, para declarar que un estatuto no ha violado el art. 16, es indispensable, además, demostrar que aquélla se ha basado en alguna diferencia razonable y no en una selección puramente arbitraria (Fallos: t. 149, púg. 417). Fundar una clasificación, como lo hace la ley impuguada, en razones de humanidad y
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:402
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