que se mencionan a fs. 32 y 33 viu, y I Que en el expediente B. 337-VIIT-1938 —que ambas partes mencionan— consta que, aunque el Dr. Berghmans había cesado en su carácter de representante — legal «le San Juan, el 3 de mayo de 1938, el Dr. Baqué su sucesor, sin dar poder especial ni sustituir el que le había otorgado dicha provincia, consintió que el actor continuara algunas gestiones iniciadas ya a fin de que utilizara los estudios preparados para tal fin; y consignó el importe del sueldo que, por presupuesto, corresponde a la aludida representación y que el Dr. Berghmans había percibido, conforme, en los meses anteriores. II. Que tal pago es el único a que el actor pudo aspirar desde que, como queda expresado y él lo reconoce, había cesado en su apoderamiento de San Juan en tres de mayo y si bien el Dr. Baqué tenía facultad de substituir, no realizó tal acto jurídico conforme a las normas que imponen las leyes —art. 1184, ine. 7° del Código Civil; ley n° 3594— y por lo demás, los actos de continuación que el ejecutante invoca no son de los que mencionan los arts. 1966, 1969, 1973, 1979 y concordantes del Código Civil y 20 del Código de Procedimientos en materia civil y comercial. La continuidad transitoria, de emergencia, que el Dr. Berghmans aceptó implicaba la continuidad de las condiciones de pago en que lo desempeñó con anterioridad a su cesantía pues es elemental que él no podía; por su sola voluntad, cambiar Jas condiciones del contrato originario. Ello surge del art. 1952 del Código Civil y sus concordantes.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:396
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-396
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