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Fallos: 184:294 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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cuando dice: "no considero procedente, al resolver el caso, imponer la devolución de lo cobrado con anterioridad por tratarse de una cuestión que había sido llevada por los particulares a los tribunales, y debía quedar librada al fallo de la justicia, los tres decretos que han sido trameriptos por su forma asertiva de expresión, no hubiesen dejado duda de que lo que el Poder Administrador entendía era aprobar el cobro de la cuota adicional, hasta el 19 de enero de 1935, y de.

elarar que, con posterioridad a esa fecha, no procedería esa sobretasa.

En atención a lo informado por el P. E. debe, pues, considerarse, que, aun cuando la sobretasa ha tenido intervención del poder administrador lo ha sido sin resolución respecto a su validez con anterioridad al 1" de enero de 1935.

6" Hasta el 31 de diciembre de 1934 es notorio y así lo demuestra el oficio de la Dirección General de C. y T. de fa. 110 (Van Dorssen Juan e. Cía. Unión Telefónica) que los aparatos "monophone" no eran los que comunmente instalaba la compañía, ni tenía obligación tampoco de hacer lo que le impusiera expresamente ninguna ley o reglamentación.

En esta situación, y no existiendo una ley orgánica de teléfonos en que se establezca una prohibición expresa al concesionario de un servicio público de contratar con los usuarios sin la anuencia del P. Público, respecto a servicios que no son los comunes y usuales, no se med legalmente fulminar esos contratos con una declaración de nulidad desde que, eomo ya se ha dicho, dicha sanción no existe expresamente, ni fuera justo aplicarla al censo.

No se trata en el sub judice de velar por los intereses de un particular extraordinario, ni tampoco ocurre que la falta de competencia y el + tj. hubiesen podido influir en el acto. El actor ha podido libremente usar de una tarifa preestablecida, el aparato que comúnmente era el instalado que técnicamente era igual al otro. La compañía no lo ha compelido a que eligiera el que eligió. Si el actor, ello no obstante, optó por un servicio especial, fuera del "standard" de ese momento, es justo que pagase ese servicio, que la compañía no estaba obligada a prestar habitualmente.

Ello no significa que la libertad de contratar entre concesionarios y usuarios con referencia a servicios no tarifados eE de a eLo alla de ema tada, en legio que implica una i de servicio público, a la conocida norma, que la retribución debe ser uniforme, justa y razonable. Ahora bien, aun cuando

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-294

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