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Fallos: 184:299 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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penso, sin perjuicio de que, dada la notoria solvencia de la Compañía, si el P. E. resolviera la improcedencia de la autorización solicitada, aquélla se obligará a acreditar en la cuenta de cada abonado las sumas indebidamente percibidas". (Vénse informe citado).

Que la Compañía Unión Telefónica beneficia de una concesión acordada por la autoridad pública, cuyo régimen se halla sujeto a las leyes en vigor sobre la materia. Es así que la ley N' 4408 declara comprendidas en las disposiciones de la N° 750 a las empresas de teléfonos que, como la de la demandada, ligan un territorio federal con una provincia, dos provincias entre sí o uh punto cualquiera de la Nación con un estado extranjero. Acuerda al P. E. la facultad de autorizar la conexión de las líneas existentes o el establecimiento de otras nuevas y le otorga expresamente el derecho de ejercer sobre su instalación, funcionamiento y tarifas para el servicio público, el mismo contralor que dispone la ley N° 750 para los telégrafos nacionales.

Que la ley N° 7504, dispone a su vez, que las empresas fijarán sus tarifas de acuerdo con el P. E. (art.

6) y la N° 11.253 que los telégrafos establecidos en la República no podrán cobrar al público mayor ni menor tarifa que las que fueren aprobadas (art. 49). Esta disposición es aplicable a las concesiones sobre servicios telefónicos en virtud de la asimilación formulada por el art. 1" de la ley N° 4408 antes aludido. El decreto del P. E. de 13 de julio de 1912 afirma también el principio de que todas las tarifas telefónicas se establecerún siempre de acuerdo con el P. E.

Que estas leyes, la jurisprudencia del Tribunal y la doctrina general de derecho administrativo relativa a servicios especiales y tarifas, confluyen para anticipar la conclusión de que los tres decretos del P. E. alrede

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-299

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