de sacrificio pecuniario por parte de la empresa en la instalación de los teléfonos, pues éstos, con ser técnicamente iguales a los existentes, resultaban de menor costo.
Que el P. E., por los decretos de abril 28 de 1936 y el de septiembre del mismo año, ratifica el anterior declarando que la Compañía Unión Telefónica procederá a reintegrar a sus abonados, todas aquellas sumas de dinero que haya percibido en concepto de cuota adicional por la provisión de aparatos llamados por ella de lujo, a contar desde el 1° de enero de 1935.
Que, sin duda, la interpretación que debe atribuirse a los tres decretos mencionados no puede ser la de que , las cuotas adicionales cuya devolución ordenó el P. E., fueran sólo las posteriores al 1° de enero de 1935 con exclusión de las cobradas antes de esa fecha, desde que el mismo P. E. se ha encargado de manifestar en el informe que remitió a la Honorable Cámara de Diputados el 6 de noviembre de 1936 (es decir, después de la fecha de los tres decretos) que "él ha desconocido en todo tiempo a la Compañía Unión Telefónica el derecho a percibir sumas adicionales por la provisión de ese tipo de teléfono, pero no consideró procedente, al resolver el caso, imponer la devolución de lo cobrado con anterioridad, por tratarse de una cuestión que había sido llevada por los particulares a los tribunales y debía quedar librada al fallo de la justicia".
Que la Dirección General de Correos, por resolución de 19 de diciembre de 1930, notificó a la Unión Telefónica que "se abstuviera de percibir suma alguna por la provisión de ese nuevo tipo de aparato telefónico" pero, apelada tal resolución, el señor Ministro del Interior, Dr, Pico dispu=o, concorde con el dictamen del Procurador del Tesoro, que "se la dejara en sus
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:298
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