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Fallos: 184:217 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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mentario del Código de Comercio argentino, tomo 5', nota 1.578) la sociedad después de su disolución no desaparece ni pierde su personalidad, sigue viviendo, pero su actividad se reduce a los actos necesarios a la liquidación. No existe ya para especular, sino para liquidarse; no para crear nuevas relaciones jurídicas, sino para solucionar las que estaban creadas en el momento de la disolución. Su vida no concluye sino con el término de la liquidación cuando se produce la división entre los socios." Y el art. 422 de nuestro Código ratifica plenamente dichos principios al consignar que en todos los casos de disolución total debe continuar la sociedad solamente para finalizar los negocios pendientes procediéndose a la liquidación de los finalizados. Las sociedades en liquidación, dice a su vez el art. 435, se consideran existentes a ese solo efecto, restringióndosr sus actividades a aquellas que sean una consecuencia natural e inmediata de su situación.

Vemos, pues, que las doctrinas que sobre el particular sustentan Pardessus, Lyon Caen ¡y Renault, Behrend, Renaud, Cosack, Alauzet y otros, estableciendo la pérdida, la transformación o la ficción de la personalidad en trance de liquidación, han sido definitivamente desechadas por el Codificador. No es posible admitir, entonces, que los empleados de una empresa bancaria que no ha dado término a su liquidación, se consideren desvinculados de la Caja creada por Ja ley n' 11.575, cuando la institución de la que dependen conserva, aunque restringidamente, su personalidad primitiva y sujeta a su régimen como consecuencia.

Por ello y de acuerdo con el precedente dictamen del señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 28 en cuanto pudo ser materia de recurso y, en consecuencia, se declara que no procede la devolución

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-217

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