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Fallos: 184:118 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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93, que escapan a la represión de los artículos 219 y 221 del Código Penal las publicaciones contra gobiernos extranjeros, por descomedidas que sean.

Entretanto, he aquí lo que dicen dichos artículos, en la parte pertinente:

219 — "Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos hostiles, no aprobados por el gobierno nacional, ...expusiere a los habitantes (de la Nación) a experimentar vejaciones o represalias, cn sus personas o en sus bienes, o alterase las relaciones amistosas del Gobierno Argentino con un gobierno extranjero".

27 — "Será reprimido con prisión de seis meses n dos años, el que violare las inmunidades del jefe de un estado, o del representante de una potencia extranjera".

Para mejor inteligencia de ambas disposiciones legales, pudiera agregarse que el art. 44 admite rebaja de pena cuando no se tratare de delito consumado, esto es, cuando el agente no logra producir todo el daño que de su actitud pudo emerger; y también, que el art. 41 ordena a los jueces tener en cuenta no sólo la extensión del daño, sino también el grado de peligro que la actitud del delincuente llevara anexo, Esto sentado, parece elaro que la Cámara incurre en error al admitir, aún en forma implícita, que todos los delitos cometidos en nuestro territorio contra funcionarios o gobiernos extranjeros, deben quedar impupes si su nutor los realiza valiéndose de la prensa. Tal fórmula resulta incompatible con un sistema cualquiera de franco acereamiento internacional, e incompatible, asimismo, con el espíritu del art. 16 del tratado de Derecho Internacional de Montevideo que al reconocer el derecho de asilo por delitos políticos, previene que,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-118

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