Considerando :
Que el art. 433 de las Ordenanzas de Aduana establece en su segunda parte que el término de diez años que preseribe para que procedan las reclamaciones de la Aduana contra un comerciante o viceversa, deberá anotarse desde la entrada del buque a que se refiere el reclamo o desde su salida si se tratare de derechos de exportación.
Que la Corte Suprema de la Nación interpretando dicha disposición ha declarado que pasados diez años desde la entrada o salida del buque, según se trate de derechos de importación o exportación, no puede formularse reclamo alguno por cobro de derechos de aduana. :
Que en concordancia con el más alto Tribunal, la Cámara Federal de la Capital ha sentado el principio de que la preseripeión de la acción penal por infracción a las Ordenanzas de Aduana se opera a los diez años después de cometida aquélla.
Jurisp. Argentina, t. 17, págs. 410 y 427).
Que la ley 11.555 fué promulgada el 17 de junio de 1932, por lo que siendo de fecha muy posterior a la infracción de que se trata, no le puede ser aplicable, desde que como ha dicho acertadamente la Cámara Federal de La Plata, la misma no tiene carácter aclaratorio ni retroactivo con respecto a las infracciones cometidas antes de su sanción. (Ver Jurisp.
Argentina, 1. 42, púg. 1024).
Que en la planilla de fs. 1, se da cuenta de la transferencia de los materiales introducidos con destino a obras sanitarias y que fué heeha al Superior Gobierno de la Provincia y al Ferrocarril de Entre ltíos, con anterioridad al 5 de mayo de 1928, de modo que la infracción debe tenerse por cometida antes de esa fecha, por lo que la preseripción de la acción penal se ha operado en el presente cuso, como lo resuelve la recurrida. Ver art, 4 de la ley 11.281, 13 del decreto regla mentario de la misma y 1025 y 1026 de las Ordenanzas de Aduana.
Por lo expuesto, sus fundamentos y los del memorial de fs. 92, se resuelve:
Confirmar en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 85 vta. a 86, que declara preseripta la acción penal en esta emusa. — Aurcliano Roigt. — Eduardo Garbino Guerra. — Julio A. Benitez.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1939, CSJN Fallos: 184:114
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-114
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 184 en el número: 114 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos