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Fallos: 184:121 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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sus bienes, o alterare las relaciones amistosas del Gobierno Argentino con un gobierno extranjero", "Si de dichas hostilidades resultare la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión"; el segundo artículo, el N° 221, dice lo siguiente: "Serú reprimido con prisión de seis meses a dos años el que violare las inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera", Que los antecedentes legales del art. 219 son el art, 7 de la ley nacional No 49; el art. 147 del Código Penal Español de 1870; el art. 113 del Código Penal Italiano de 1890; los arts. 84 y 85 del Código Penal Francés; el art, 100 del Código Penal de Holanda; y el art. 139 del Código Penal U ruguayo; y del art. 221 son antecedentes del mismo carácter, el art. 154 del Código Español; 115 a 120 del Holandés; 128 a 130 del Italiano; 102 a 104 del Alemán; 141, inc. 3 del Uruguayo; 120 del Chileno; y art. 9 de la ley nacional N° 49, Que, en mérito de esa filiación jurídica, la hermenéutica impone el examen del sentido, del concepto que esos preceptos han tenido y tienen en los países ile origen según resulta de la exposición de sus juristas más calificados. Gnorzaro en su obra El Código Penal de 1870, tomo , pág. 84, estudiando el concepto de actos ilegales que emplea el art. 147 del Código Español, se expresa así: "°.., es, en nuestro concepto, indispensable que en las agresiones individuales que constituyen el hecho haya algo que tenga un espíritu de hostilidad internacional. Los actos de fuerza, las invasiones colectivas, las depredaciones armadas, los robos de ganados, las contiendas sobre pastos, límites u otros encontrados intereses de pueblos fronterizos, es el tipo general que, al redactar el artículo, han tenido, sin duda, a la vista los autores". Y Viana en Código Penal Reformado de

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-121

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