esta índole, es la autoridad administrativa la encargada de establecer en cada caso lo que puede ser razonablemente necesario expropiar de acuerdo con las circunstancias.
Que la letra y el espíritu de los arts. 16 y 18 de la ley N° 11.658, no admiten duda sobre la calificación general de utilidad pública hecha por el Congreso respecto de todos los terrenos que, con arreglo al plan que deberá preparar la Dirección, sean necesarios para la construcción de la red de caminos. El fin esencial de la ley es ercar un sistema de rutas en toda la República y no se puede eonechir que aquél se realice sin la facultad de expropiar todo aquello que razonable mente sea indispensable a ese fin. Aun cuando las obras de arte requeridas para la construeción de un puente sobre un río exigieran la exproviación de terrenos mucho más anchos que el camino, si así no fuera la finalidad buscada por la ley no podría obtenerse, Lo mismo cabría decir de los terrenos necesarios para construir refugios a los costados del camino en previsión de tormentas de nieve en los lugares montañosos, De ahí que si la ley N" 11.658 hubicra de interpretarse en el sentido de que ella no autoriza la expropiación al costado de los caminos de los inmuebles necesarios para extraer de ellos los materiales destinados a la construcción de terraplenes o n la conservación de aquéllos, habría que llegar a la conclusión inadmisible de que el Congreso de la Nación, al sancionaria negó los medios adecuados para la realización de la obra pública.
Que el art. 18 contiene la prueba de que tal interpretación es la legal, pues él alude no sólo a los caminos propiamente dichos, sino también a los ensunches y obras anexas que dentro de la ley representan
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:94
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