podía ser recibido por sn valor eserito en las oficinas fiscales tart. 4). Quiere decir que cuando Gutiérrez pazó el impuesto del vino en 1924 con este título, hizo uso de una franquicia acordada por su propin ley y emneció las boletas como si hubiera pagado con billetes nacionales. Su lógica conseenencia es que puede repetirlo en esta moneda, tanto más que los títulos con que pagó han desaparecido de la circulación por imposición del Gobierno de la Nueión, como es notorio.
Que la inconstitaucionalidad de la ley X° 90 fundada en el destino del impuesto, como violatoria de la iznaldad que garante el art. 16 de la Constitución, alegada por el actor, tampoco es fundada, Se destina si producido para reforzar la partida de obras públicas del Presupuesto y $para retirar letras de Tesorería.
Ambos destinos tienen una relación directa con el inferés de los gobernados, y así no puede decirse que el impuesto ha sido ereado en beneficio de cierta elase social y a costa de otra. El solo enunciado del destino lo defiende de la imputación.
En su mérito y oído el señor Procurador General, «e condena a la Provincia de San Juan a pagar al señor Manuel A. Gutiérrez la suma de diez y seis mil ciento noventa pesos con seterta centavos moneda nacional, con intereses a estilo de los que cobra el Baneo de la Nación Argentina desde la notifieación de la demanda y se rechaza la ampliación de la misma por sesenta y enmalro mil setecientos setenta y un peso con cinenenta y meve centavos moneda nacional. Esa sima deberá «er parada a los veinte días de la notifiención. Sin costas, por no encontrar mérito para imponerlas, dada la naturaleza de la enestión debatida y el resultado del pleito.
Notifíquese, repóngase el papel y arelhíveso, Levis Lixares — B. A. Nazan
ASCHORENA,
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:342
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