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Fallos: 183:340 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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Contralmirante Ismael F. Galíndez en decreto del 9 de marzo de 10434 (fs. 137, exp. G, N° 25) al mandar suspender el régimen de la ley vigente y a la que también se refirió la Legislatura de San Juan cuando apenas instalado el gobierno legal, derogó en absoluto dieha ley como una necesidad impostergable (ley de octubre 9 de 194 y sus antecedentes, fs. 132 del mismo expediente).

11° Que de lo expuesto se deduce que la inconstitucionalidad de las leyes impugnadas depende, principalmente, del grado de intensidad con que el impuesto erava a la industria, si la grava de una forma tal que siprime o desvanece en el productor el aliciente de una Jogítima y justa compensación, es contraria a la varantín del art. 14. Si exagerando la cuota convierte al fisco en eopartícipe o socio de ana huena porción de las zanancias (hipotéticas, por supuesto, sin responsabilidad en las pérdidas), hay una lesión substancial al derecho de propiedad garantido por el art. 17.

En el último enarto de siglo ha habido impuestos de tasa superior al 33.33 sobre la renta establecida por las naciones que participaron de la guerra de 1914, para afrontar sus gastos o las consecuencias de su desastrosa liquidación. En tal caso, se explienn y justifican ya que el Estado puede exigir de sus súbditos el máximo de snerificios.

Esta Corte, tratándose de un legado enyo gravamen fisenl llegaba al 50, declaró que era excesivo como restricción al derecho de propiedad y al de testar que la Constitución garante on sus arts. 17 y 20, "toda ° voz que él alcanza a una parte substancial de la pro piedad o ala renta de varios años del enpital era viudo" (£. 115, pág. 111, considerando 6).

19 Que observando la incidencia que ha tenido el impuesto de un centavo en el transcurso de una dé

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-340

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