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Fallos: 183:341 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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enda, desde 1924 en que por primera vez se estableció hasta 1934 en que definitivamente se suprimió, se destaca su carácter extorsivo de la industria; pnes tomando el precio medio de $ 7.75 que ha tenido el produeto durante ese cielo económico, según se desprende del informe del Banco de Ia Nación de fs. 84, el impuesto habría incidido en 36,36 sobre la utilidad. De mahera que no es por una enusa pasajera o accidental que la carga aparece tan pesada en determinado momento, sino porque en sí misma es extorsiva, considerada en sus efectos permanentes, 1 Que por lo expuesto, corresponde declarar que el impuesto cobrado en el año 1924 es confisentorio y atentatorio de la libertad de industria, porque por su monto mata o enerva la iniciativa particular absorhiendo exageradamente una porción importante de la renta. Que el impuesto cobrado en 1925, si bien muy elevado, no llega a estos extremos, y debe considerarse válido, 1H" Que las protestas correspondientes a los pagos de 1924 aparecen en debida forma (Es. 4 y 9), No así la de 1925, hecha meses después de realizados los pagos a que ella se refiere (fs. 46), siendo de notar que las primeras revisten por sus términos un carúeter esencialmente partienlar a los casos producidos, sin ninguna reserva para los que podían producirse en adelante, y así lo entendió la parte al intentar Hensr la formalidad por el último acto. Esta es una razón más para no hacer lugar a la repetición del impuesto pagado en 1925 Que la defensa opuesta por la Provincia cuando diee que el netor no puede pedir repetición en dinero de un impuesto que él pagó con letras de Tesorería, no tiene razón de ser, La ley del 30 de junio de 1925, No 19, ereó este título en San Juan estableciendo que

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-341

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