puestas en la sentencia pronunciada por esta Corte en el juicio seguido por Luis Tirasso, sueesión, contra la Provincia de Buenos Aires (Fallos: 174, 193), le son estrictamente aplicables atento la analogía de las circeunstancias, IL Que en cuanto a la segunda enestión, el problema consiste en saber si la protesta hecha respecto del impuesto establecido por la ley N° 2097 es también eficaz en enanto a los impuestos de la misma naturaleza cobrados por la Provincia de Santa Fe con arreglo a la ley posterior N" 2286, Que es desde luego cierto, que tratándose del mismo gravamen la protesta formulada una vez tiene valor para los pagos posteriores sin necesidad de renovarla ni mencionarla de nuevo (Fallos: t. 154, púg. 115 y los allí citados) y, lo es también, que la hecha bajo el imperio de ua ley se aplica a los pagos realizados en virtud de leyes posteriores cunndo éstas son iguales en sus términos generales a la anterior (Fallos: t, 167, pág. 75).
Que estas dos conclusiones señaladas por la jurisprudencia del Tribunal requieren la concurrencia de ciertos requisitos ínsitos en la protesta y que en la hipótesis faltan.
Desde luego la protesta de que los actores se prevalen ha sido formulada en relación a un impuesto exigido en virtud de una ley que esta Corte declaró constitucional (Fallos: t. 176, pág. 95). Podría decirse que la inconstitucionalidad declarada de In ley N" 2286 Fallos: t. 177, púg. 285) denota la razón que asistín al contribuyente cuando protestó el pago reclamado por la ley anterior pero Ia observación no sería valedera: El examen de la sentencia pronunciada por esta Corte muestra, en efecto, que la ley posterior N" 2286
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:347
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