Ra A FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que importa trastornar el orden autonómico de una provincia que es responsable del ejercicio de las facultades que le reconoce — no le otorga — la Constitución Nacional. El sincero y efectivo juego de sus instituciones hará que ella modifique sus leyes impositivas ineficaces o anti-económieas, como en efecto ya lo ha hecho en la que se refiere a la ley disentida. Con los impuestos aduaneros, internos, a los réditos, las patentes, el contralor de eambios y otros gravámenes, la Nación toma a veces al industrial y al comerciante mayor porción que la que tomaba la ley N° 90 — de 25 de febrero de 1924 — de San Juan y ello sin mencionar los impuestos y servicios municipales; y de un fallo como el que se pide a la Corte por el actor, se desprendería el derecho de esos industriales y comerciantes a demandar igual consideración para sus quebrantos o sensible disminución de beneficios lícitos.
En su mérito y por los concordantes fundamentos del dictamen del señor Procurador General de la Nación, se rechaza la demanda y se absuelve a la Provincia de San Juan, sin costas, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas. Notifíquese, repóngase el papel y archívese.
Ronenro Rererro — ANsTosio Sacansa — Luis LiNanes En disidencia) — B. A.
Nazan AxcHoresa (En disidencia)— EF. Ramos Mesía.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:332
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