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Fallos: 183:324 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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taba y le está vedado el reclamo que concreta en pesos moneda nacional, desde que no entregó o consignó moneda nacional".

Que la protesta del 9 de junio de 1975 relativa a pagos hechos con fecha anterior y que importan pesos 6477159, no puede valerle, desde que ella no tiene efecto retroactivo, como se ha establecido en el fallo del tomo 105 pág. 285 , y, de consiguiente, el actor no puede pedir la repetición de los impuestos a que esa protesta aluda; siendo, por otra parte, indudable que las protestas anteriores de junio 2 de 1924 no resguardan estos últimos pagos, en razón de referirse exclusivamente y particularmente a aquéllos que las motivaron, como puede verse por el texto de las mismas, Que hajo otro punto de vista, si la impugnación :

que se hace de la ley N" 99 como prohibitiva del derecho de ejercer una industria lícita, garantido por el art. 14 de la Const''ución, llegara a prosperar, todos los impuestos que graven el comercio o la industria encrían en la misma tacha. Observa que en la mayoría de las guías presentadas por la parte actora, aparece la palabra "varios" para indicar a los productores a quienes compró uva para elaborar on sus bodegas y co7 mo los bodegueros desenentan del precio de la uva el impuesto, son los produetores los que en realidad lo han pagado, y, al pretender ahora repetirlo, quiere enriquecerse con lo ajeno. Que en el mejor de los censos, serían los productores quienes podrían pretender recobrar lo pagado por ellos.

Que la demanda arguye, además, que el impuesto afecta la garantía del art. 17. La simple afirmación en tal sentido, desprovista del necesario cálenlo ecorúmico que lo demuestre, no merece más respuesta que una negativa.

Que Ia invoención del art. 16 para impugnar el im

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-324

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