no basta para atribuir carácter definitivo a la resolución, si por su naturaleza no tiene tal alcance.
Que si bien es exacto que la regla precedentemente sentada no es rígida (Conf, Fallos: t. 112, púg- 5; €. 175, pág. 332); y la reciente causa "F.C.C.A, v. Comisión de Fomento de Correa", de 22 de marzo de 1939(') no lo es menos que las excepciones aceptadas al principio se han debido a la existencia de especiales circunstancias de hecho, por virtud de las cuales y en razón de los efeetos de la ineidencia sobre el resultado del pleito, la decisión de la misma adquiría fuerza definitiva.
Que en el caso de autos, como hien lo pone de manifiesto el precedente dietamen del señor Procurador General no se trata de una situación tal que pueda nsimilarse a las recordadas en el precedente considerando, por lo que resulta así de aplicación los principios generales enunciados en el transcurso del fallo.
En su mérito se desestima la queja interpuesta por KR. C. A. Víctor Argentina.
Hágase saber; devuélvanse los autos acompañados al tribunal de su procedencia, con copia del pronunciamiento y del dietamen del señor Procurador General., Repóngase el papel y archívese.
AxtonIo Sacanxa — Luis LixaRes — F. Ramos Mesía.
RECURSO EXTRAORDINARIO: PROCEDENCIA — SEN-
TENCIA DEFINITIVA — EMBARGO,
Sumario: Presa el recurso e —— contra Ma netos:
L undada en una disposición procesal impo AA A — (1) Véswe pág. 214 de este tomo.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:303
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