Que, como resulta del texto de la ley N" 11.683, exclusivamente a la justicia federal y a la letrada de los territorios nacionales se menciona en el procedimiento judicial relativo al cobro de impuestos a los réditos (arts. 42 y 50) y el art. 68 del mismo estatuto art. 73 del texto ordenado) deroga todas las disposiciones que se opongan al mismo, entre ellas el art. 4 de la ley N" 11.585, según lo hace constar cl Poder Ejecutivo en la edición oficial de In ordenación de leyes de impuestos autorizada por el art. 44 de la ley N 12.345.
Que así se ha entendido en la aplicación, hasta el presente, de la ley cuestionada, debiendo tenerse en enenta especialmente la complejidad y dificultades de interpretación del nuevo régimen fiscal y jurídico, el carñeter nacional de las leyes que lo establecen y reglamentan y la personalidad de la Nación interesada, extremos previstos en el art. 100 de la Constitución Nacional, art. 2 de la ley N° 48 y art. 111 de la ley N° 1893.
Que no militan en el caso cuestionado las razones que determinaron a esta Corte Suprema, interpretando la ley N" 927, a admitir la competencia de la justicia de paz en los ensos en que el valor de lo cuestionado fuera inferior a quinientos pesos, porque el art, 1" de dieha ley se refiere a las enestiones de jurisdieción conenrronte, vale decir a aquéllas en que el fuero federal procede por distinta vecindad o nacionalidad de las partes y en las que el beneficiado puede allanarse ala jurisdicción local, pero no a los censos en que, por tratarse de leyes nacionales al margen de las enunciadas enel art. 67, inc. 11, de la Constitución — eomo es el de autos — y por ser la Nación la actora o demandada, la jurisdicción federal es exelusiva. Tal es el sentido de los fallos del tomo 36 pág. 294 ; del tomo 119 pág. 161 ; del tomo 134, pág- 82 y otros,
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:282
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