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Fallos: 183:286 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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diligencia que tampoco ha sido objetada por las repurticiones administrativas que intervinieron en la reelamación (véase fs. 8 vía, 10 y 11 del expediente respeetivo). A cllo se agrega que, como lo observa la mayoría del tribunal en la sentencia de fs, 28, el Poder Administrador ha admitido en el censo que cita, un certificado del juez de paz del lugar como prueba suficiente del destino real y efectivo de In mercadería.

En presencia de las eireunstancias enunciadas y habiendo admitido la demanda, por intermedio de su representante en el juicio, que éste fuera resuelto como de puro derecho, procede rechazar la defensa invocada por el Procurador Fiseal de Cámara a fs, 20 y fundada en la falta de prueba del destino, tanto más cuanto que una solución contraria sería inconeiliable con los principios de la buena fe que deben presidir las discusiones judiciales, En su mérito, se resuelve confirmar la sentencia de fs. 28, debiendo ser pagadas las costas del juicio en el orden enusado, Notifíquese, devuélvanse y repónga- — se el papel en el tribmal de su procedencia.

Ronenro Rererro — B. A. Nazan Axcuoresa — F. Ramos Mesía.

RECURSO EXTRAORDINARIO: IMPROCEDENCIA —
CUESTION FEDERAL — CUESTIONES DE HECHO
— MATERIA AJENA, Sumario: 1 No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que resuelve el punto en disensión por upreciación de la prueba producida en el juicio, ajena al re enrso.

hi 2 La invocación de los arts, 72 a 76 de la ley N" 2873 no basta para la procedencia del recurso extra

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-286

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