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Fallos: 183:278 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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te en los antecedentes que recuerda, agregando que si bien la Provincia de Buenos Aires ha decidido — en el año 1937 — que los comerciantes que concurran a sus licitaciones deben aceptar y aentar lo dispuesto en el art. 83 de su ley de contabilidad, tal exigencia no rige para el pasado, Termina pidiendo que oportumamente se condene al Estado demandado a pagar la suma de $ 11.524 mn.

y se le impongan las costas del juicio, Que corrido traslado de la demanda, le contesta a fs. 38, don Armando A. Gómez, en representación de la Provincia de Buenos Aires y expresa:

Que la ley de contabilidad de la Provincia que representa establece las condiciones que deben observarse en los contratos que realice su gobierno, siendo por eomsiguiente de aplicación al censo la norma del art, 83, que prohibe exigir intereses a los proveedores, por demoras en el pago de sus eréditos, lo que no depende del cumplimiento de la formalidad de la aceptación expresa del principio legislativo de que se trata, en la oportunidad de celebrarse la licitación.

Que debiendo así el citado art. 83 de la ley de eomtabilidad considerarse parte de los contratos suseriptos por la Provincia, no puede invoearse en In especie lo dispuesto en el art- 506 del Código Civil, Que desernore en absoluto que la netora, al haver efectivo ¿l importe de los $ 256,954,03 min. que se le aderdaban, haya formulado expresamente las reservas que exige el art, 624 del Código Civil.

Que niegan iznalmente los heehos expuestos en el escrito de demanda, así como la apliención del derecho y jurisprudencia invoenda en la misma, y termina pi«diendo su rechazo, con costas, Que abierta la enusa a prueba — anto de fs. 48 vta. — se produjo la que menciona el vertifiendo de

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-278

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