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Fallos: 36:294 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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abonarlas, por ser acreedor del demandante de mayor suma, por mercaderías fiadas y dinero prestado.

Que no son bastantes á destruir el mérito de tal reennocimiento, las declaraciones de fojas sesenta y cuatro y setenta y una, en que se afirma haber el demandado abonado al demandante una anualidad mas de las reconocidas en la contestacion, pues ni se ha alegado formalmente y en oportunidad, tal abono por el primero, ni se ha justificado tampoco, por el mismo, causa alguna justificada de error en su primera afirmacion, Que no se ha comprobado, finalmente, por parte del demandado, otro crédito contra el demandante, que el resultante de los vales reconocidos por este último y que corren de fojas cuarenta y tres ú cincuenta y cuatro, ascendiendo en su valor, con excopcion del de foja cincuenta y uua, que es por cantidad líquida, á la suma de doscientos trece pesos un real moneda boliviana, Por estos fundamentos, se declara que el demandado es den= dor y está obligado al abono en favor del demandante, conforme á lo solicitado en la demanda, del valor de las aanalidades enclla mencionadas y demas que se hayan devengado posteriormente, siéndolo úsu vez el demandante en favor del demandado del valor de los documentos precitados de fojas cuarenta y tres ú cincuenta y cuatro, debiendo ambos créditos compensarse en la parte líquida y hasta el alcance del inferior, y abonarse la diferencia con sus intereses á estilo de Banco, desde el dia de la notificacion de la demanda, quedando en esta forma moditicada la sentencia apelada de foja ciento veintisiete, sin especial con= denacion en costas por no haber mérito para cllo. Repónganse los sellos y devuélvanse.


BENJAMIN VICTORICA. — ULADISLAO

FRIAS, — FEDERICO IBANGCREN.

C. 8. DE LA TORRE. — LUIS V. VA-
RELA,

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-294

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