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Fallos: 183:236 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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tener su-retiro, por haberlo solicitado después de veneido con excrso el plazo de dos años que a ese fin establece el NI 7 de la Reglamentación vigente (R. L. M, 1. €.) y que se ha operado la preseripción de acuerdo von lo estatuído en el art. 4027 del Código Civil del que hace valer por la vía judicial, las cuestiones sometidas a pronunciamiento en conereto, son: si el deereto reglamentario de la referencia es inconstitucional como lo sostiene el demandante y si el derecho cuyo reconocimiento éste gestiona, se ha extinzuido por no haber sido ejercitado oportunamente Que serún lo dispuesto en la reglamentación de las leyes 4707 y 9675 —R, L, M, 1. C.— "todo militar de tropa a quien.

teniendo derecho a acogerse al retiro, se le conceda la baja, uo podrá obtener su retiro si ha dejado transcurrir más de dos años desde la fecha en que la baja se hubiern producido En las leyes precitadas no se establece plazo alguno para solicitar el retiro ni la sanción de enducidad del derecho a obteuerlo por no haberlo gestionado dentro del mismo. Ese plazo y las consecuencias de inobservancia, se consignan en la reglamentación en los términos que expresa el precepto transeripto.

Es exacto, como se sostiene por el señor Auditor de Guerra y Marina y por el señor Procurador fiscal —fs, 47— ene median tna serie de circunstancias perfectamente atendibles para que el Estado no permanezca por tiempo indefinido sujeto n obligaciones cuyo cumplimiento no se recaba oportunamente por los interesados, creando así una situación de inseguridad o incertidumbre respecto de las eroyaciones que deben atenderse:

pero también lo es, que la subsanación de esos inconvenientes debe obtenerse por medio de la pertinente sanción legislativa y en modo alguno a base de disposiciones reglamentarias, dado que en razón del carácter subordinado y tumplenentaro ue éstas tienen son inadecuadas a ese fin, pues así como en rio a ellas, no se acuerdan derechos patrimoniales de la naturaleza de los que reclama el actor en este juicio los que necesariamente emanan de las leyes, tampoco pueden establecer la enducidad de los conferidos, en mérito a emsales no previstas especificamente en las mismas, La facultad que confiere al Poder Ejeentivo el art. 86, ine.

2 de la Constitución Nacional: expedir °°las instrueciones y reglamentos que soan necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación" es con la salvedad "de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarios", reserva cusi innecesaria, pues como se ha dicho con evidente exactitud, "ejecutar leyes no es dietarlas" y es lo último precisamente lo que se have en el NT

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-236

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